SANTO DOMINGO,R.D.- A las innumerables y serias irregularidades atribuidas al Comité de Licitación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), que según el Consorcio IMPE, C. por A, permearon el proceso de selección y adjudicación del proyecto de construcción de dos plantas termoeléctricas a carbón mineral de 337 mw cada una, en Punta Catalina, Baní, se agrega ahora el elemento de falsedad en escritura en este proceso de licitación.
Al menos, así lo establece el escrito ampliatorio sometido por el consorcio domínico-chino, IMPE, C. por A-Gezhouba Group Company Limited, conocido el 27 de junio del año en curso, en el que señala al abogado Luis Miguel Pereyra, representante legal de CDEEE en el proceso, como responsable de haber depositado en el expediente No. 2013-01475, un supuesto oficio de la empresa china, pero legalizado por el Consulado General de la República Dominicana en Tokio, Japón.
El documento es claro cuando señala que “en verdad, la acción que pretende demostrar desinterés de parte de nuestros representados en el caso, estaría muy bien, a no ser porque a quienes representamos, pertenecen a China continental, mientras que el documento en cuestión figura registrado y sellado en Tokio, Japón, incurriendo en una ilicitud”.
Ángel Moreta y Luis Bienvenido Duvergé, representantes legales del consorcio domínico-chino expresan, a través del escrito, que esa situación representa una maniobra intelectual del abogado Pereyra, tal y como ha ocurrido en otras ocasiones, por lo que han presentado las pruebas que demuestran la “gravedad” del caso.
En ese sentido, revelan que en fecha 9 de junio 2014, la viceministra de Relaciones Exteriores para Asuntos Consulares y Migratorios, Nelly Pérez Duvergé, mediante oficio 13644, remite a los abogados de Gezhouba Group Company Limited, el oficio de la señora lsmenia Leticia Cruz, encargada de la Sección de Correspondencia, que dice: “Muy cortésmente, tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificarle que hemos hecho una búsqueda exhaustiva en nuestro sistema de correspondencia y no existe registro alguno de la comunicación en cuestión. En ese mismo orden, le informamos, que la comunicación de fecha 6 de enero de 2014, suscrita por el señor Zhang Wei, no está dirigida a este Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Ante lo dicho por los representantes del consorcio demandante, se ha procurado una reacción del Comité de Licitación de la CDEEE, sin que hasta el momento se tenga respuesta en torno al caso.
Mientras, se insiste en que Odebretch-Tecnimont, consorcio ganador de la licitación, no debió ser precalificada por el Comité de Licitación de CDEEE para la construcción de las dos termoeléctricas, pues tiene dos litigios pendientes en la República de Chile, Ecuador y la República Federativa de Brasil, razón por la que incumple los requisitos del concurso, tal y como lo denunció el empresario coreano Kook Young Jo, de Posco Engineering & Construction CO. LTD., en carta enviada a Yocasta Guzmán, directora de Contrataciones Públicas del Ministerio de Hacienda de República Dominicana, en fecha 29 de octubre de 2013, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta de parte de la funcionaria sobre este asunto.
La amplia relación de “irregularidades” destacadas en el escrito ampliatorio depositado por los abogados demandantes, conocido hace apenas 11 días, revela que la oferta económica más elevada -RD$2,040 millones de dólares- fue la presentada por la empresa ganadora, a pesar de que la propuesta de Gezhouba Group Company Limited -900 millones de dólares- representa menos de la mitad de lo ofertado por el consorcio beneficiado con el proyecto.
Frente a la situación, se expresa que no se puede alegar desconocimiento desde el Poder Ejecutivo, pues en fecha 6 de diciembre del año 2013, el Consorcio IMPE, C. X A., y Gezhouba Group Company Limited, dirigió una comunicación al presidente de la República, Danilo Medina, en la que planteaba las graves y serias denuncias sobre las irregularidades en el proceso.
En ese sentido, dicen que se pretende descalificar al oferente No.1307 con justificaciones antijurídicas, tal y como se estableció en fecha 15 de octubre de 2013, en el acto de apertura y evaluación de las ofertas económicas presentadas por los participantes; y como consecuencia de la revisión, “el Comité de Licitación dictó su vigésimoquinta resolución en la cual resuelve declarar a Gezhouba Group Company Limited, como Participante Oferente Descalificado, por defectos en su Oferta Técnica y en su Oferta de Financiamiento”.
Sin embargo, se explica que el Comité de Licitación en la resolución mencionada, habla de “incumplimientos sustanciales a las bases fase de ofertas y cierre, así como de las especificaciones técnicas, que no pueden ser subsanadas a través del mecanismo previsto en la sección 9.2 de las bases fase de oferta y cierre, en razón a que su corrección significaría una modificación esencial de la oferta presentada, en relación a sus aspectos técnicos y económicos, sin explicar las razones por las cuales no hay subsanación de tales defectos, únicamente afirma que no se ajusta la oferta a las bases del proceso, lo cual constituye una justificación antijurídica para eliminar al oferente No.1307”.
Esa misma resolución, explican los abogados recurrentes, a través del documento, invoca argumentos absolutamente falaces e interesados cuando dice: “El Comité de Licitación en su resolución vigésimoquinta, en el cuarto considerando, en la revisión y evaluación de la oferta de financiamiento del participante No.1307, dice que la oferta de esta compañía contiene incumplimientos sustanciales en relación a las Bases Fase de Oferta y Cierre que no pueden ser subsanados a través del mecanismo previsto, bajo el alegato de que su corrección significaría una modificación esencial de la oferta presentada, en relación a sus aspectos económicos, pues ello afectaría el principio de que las ofertas deben ajustarse sustancialmente a las Bases del proceso, es decir, a los Términos de Referencia”.
Sin embargo, explican que declara ganancioso “al oferente No.1303, Odebretch, S.A. y Tecnimont S. P A., y en ningún momento establece en qué consisten los defectos esenciales no subsanables de la Oferta Técnica y la Oferta de Financiamiento, como tampoco explica las razones por las cuales considera no subsanables ambas ofertas; ni dice por qué, a juicio exclusivo del comité de licitación dichos defectos, son no subsanables; y sobre la base de tales juicios, exclusivos del Comité de Licitación, excluyen al participante No.1307, y lo colocan como Participante Oferente Descalificado en base a defectos -sustanciales no enumerados ni justificados-, lo que constituye un atropello a los derechos del participante”.
Además, argumentan que la empresa adjudicataria Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Tecnimont S. P A., han sido favorecidas con exenciones tributarias para la importación de equipos y materiales destinados a la construcción de la obra.
Más aún, denuncian que todas las ofertas debieron presentarse en sobres separados debidamente sellados; “obviamente, así se hizo, pero se buscó que los tres ofertantes precalificados no llegaran a la fase de oferta económica, ya que fueron descalificados en la fase de evaluación técnica, con la finalidad de que quedaran fuera de la licitación”. Expresan que en la oferta económica, el consorcio domínico-chino aventajaba con su oferta de novecientos millones de dólares, y estaba preparada para la aprobación de los recursos de manera inmediata de un banco chino.
“En cambio, las empresas Norberto Odebrecht, S.A. y Tecnimont S. P A., ofrecieron un presupuesto sobrevaluado de 2,040.00 millones de dólares para la financiación de la obra, sin disponer del crédito correspondiente para responder por esa cantidad.
Posteriormente, a principios del mes que transcurre, la Cámara de Diputados aprobó una inversión sobrevaluada de la obra de 2,040 millones de dólares, en vez de los 1,500 millones presupuestados originalmente. “Es por ello que siete meses después, la obra no ha podido comenzar a construirse ante la falta de financiamiento, lo cual indica la presencia de irregularidades sustanciales que ponen en peligro el resultado de la licitación internacional aludida”.
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