sábado, 18 de julio de 2020

Ley de Protección del Consumidor y las normas sectoriales


SANTO DOMINGO,R.D.- A juicio de una parte de la doctrina jurídica dominicana, la Ley 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario, es una norma de carácter general que tiene una escasa eficacia frente a leyes especiales o cuando se agotan procedimientos ante los entes reguladores sectoriales.
Para ese sector doctrinario se impone el principio de especialidad de la competencia (lex specialis deorogat generali), conjuntamente con los criterios de especialidad normativa jerárquica (lex superior derogat legi inferiori) y de temporalidad de la norma (lex posterior derogat legi priori).
Esta es una interpretación errónea, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la solución a esa clase de conflictos entre normas generales y sectoriales no está guiada por las reglas tradicionales de las antinomias legales.
La fuente constitucional de los derechos del consumidor (artículo 53 de la Constitución) le otorga un carácter de jus fundamental, por lo que, al decir del prominente jurista argentino Ricardo Luis Lorenzetti,“no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia de que sea anterior, o especial (…). Por el contrario, se aplican las reglas que guían la solución de colisiones jus fundamentales”.
Es decir, en esta materia es imperativo que el principio de interpretación favorable a los derechos de los consumidores y los usuarios, como prevé el artículo 74.4 de la Constitución al proclamar que, “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes jurídicos e intereses protegidos por la Constitución”.
En ese tenor, el artículo 135 de la LGDPCU dispone que, “en caso de contradicción entre disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley (No. 358-05)”.
Esto no implica una negación de las normas sectoriales, pues el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que combina normas de Derecho Administrativo, Derecho Privado y Derecho Constitucional. En principio, las soluciones a los conflictos normativos que se presenten se deben buscar en ese microsistema, “y no (como ha dicho Lorenzetti) por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo…”.
Pero, de ninguna manera se puede pretender hacer una interpretación de los derechos de los usuarios de servicios públicos o de interés general al margen de la Ley 358-05, que instituye a Pro-Consumidor; ni anteponerle normativas reglamentarias a la ley general, pues es un aspecto que afectaría el sistema de fuentes de los derechos de los consumidores y usuarios y desconocería los principios de legalidad y jerarquía normativa. 
Si el mismo artículo 135 de la Ley 358-05 prescribe en su enunciado general que, “cuando se trate de casos que sean materia de las leyes sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos”, este procedimiento tiene prelación en tanto y en cuanto no viole los derechos que la ley general consagra a favor de los consumidores.
Si hay insatisfacción por inobservancia de esos derechos, Pro-Consumidor puede hacer las correcciones que sean cónsonas con su ley. Ese es el espíritu del artículo 1 de la Ley 358-05 cuando expresa que la misma “tiene por objeto establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores de bienes y servicios, en armonía con las disposiciones que al efecto contengan las leyes sectoriales y que, en caso de duda, las disposiciones de la LGPDCU serán siempre interpretadas de la forma más favorable al consumidor”.
Incluso, en el artículo 39 del Reglamento para la aplicación de dicha ley se lee que las reclamaciones originadas de actividades reguladas por entidades sectoriales serán dirigidas a la autoridad reguladora competente. Empero, cuando las inobservancias a los derechos de los consumidores y usuarios no hayan sido satisfactoriamente resueltas, Pro-Consumidor podrá intervenir y dispondrá las medidas que correspondan.
La norma prevé que en el ámbito de sus atribuciones legales, Pro-Consumidor promoverá que los entes reguladores sectoriales armonicen los procedimientos mediante los cuales se diriman las controversias con los consumidores y usuarios (Art. 40 del Reglamento de Aplicación de la Ley 358-05).
Asimismo, el artículo 26 de la Ley 358-05 estipula que cuando las visitas de inspección recaigan sobre empresas reguladas por leyes especiales deberán coordinarse previamente con los organismos reguladores sectoriales competentes, a fin de sean conjuntas. Del mismo modo, cuando dichas visitas sean realizadas por los organismos reguladores sectoriales deberán coordinarse con Pro-Consumidor para que se efectúen conjuntamente. Para facilitar las labores de inspección y supervisión, Pro-Consumidor y los organismos reguladores sectoriales mantendrán un intercambio permanente y fluido de información.
En estas disposiciones se ve claramente que el principio que debe imperar entre los órganos sectoriales de regulación económica y el ente general de inspección y vigilancia es el de coordinación (art. 138 de la Constitución).
La relevancia de la Ley 358-05 se fundamenta en el criterio de que las normativas sectoriales no suelen tener su acento en los derechos de los usuarios, sino en la obtención de utilidades por parte de las prestadoras de servicio.
Ahora, lo que sí es cierto es que la regla de interpretación de mayor favorabilidad se debe utilizar cuando existen dudas o cuando hay conflictos normativos, porque si no se produce tal presupuesto “se aplica la norma aplicable”, al decir de Lorenzetti. Ello es lógico, pues, si no fuera así, se estará resolviendo contra legem.
Por NAMPHI RODRÍGUEZ 

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