SANTO DOMINGO,R.D.- Al principio fundacional del Estado de Derecho de que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, el Estado Social le ha revestido de un andamiaje concreto de medidas para garantizar una igualdad real que asegure la efectividad de los derechos de las personas.
Y pese a que no hay un reconocimiento explícito en el artículo 53 de la Constitución de la desigualdad que se da en la relación entre consumidores y empresarios, lo cierto es que esa hiposuficiencia debe ser morigerada en nuestro ordenamiento a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta Política, que proclaman un Estado Social que tiene por función esencial el respeto de la dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva.
Así, pues, en la Constitución dominicana hay un hilo transversal que busca pasar de la igualdad formal a una igualdad real y que se expresa neurálgicamente en su artículo 39.3 cuando se proclama que, el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
Precepto que encuentra su blindaje procesal en el artículo 74.4 al disponer que, los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular del mismo y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.
Estas disposiciones constitucionales encuentran eco en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, n.° 358-05, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto de la misma es “establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales”.
Más adelante el mismo artículo, prescribe que en caso de duda, las disposiciones de la ley serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.
En ese sentido, cuando el juzgador se aboca a buscar una solución a un conflicto entre consumidor y empresario se debe guiar esencialmente por los principios de interpretación de los artículos 74.4 y 53 de la Constitución, dejando a un lado el viejo sistema de solución de conflictos normativos inspirado en las reglas de las antinomias legales tradicionales.
Aquí el tema no es si la ley que se confronta a la de los consumidores es anterior frente a una posterior o si se trata de una ley sectorial confrontada con una ley general. El juzgador debe aplicar un juicio de ponderación que le conduzca a los principios que inclinan la balanza a favor del consumidor, porque existe una ley que fija cuál es el criterio a utilizar en dicha ponderación. -
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