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jueves, 3 de marzo de 2016

ORIENTANDO AL CONSUMIDOR:Delito de omisión por publicidad engañosa

SANTO DOMINGO,R.D.- Cuando hablamos de omisión, nos referimos a la inacción. En cualquier actividad es posible que esta falta de actividad no genere consecuencias, pero en el ámbito penal quien tiene la responsabilidad de ejecutar una acción, y no lo hace y la misma causa un daño, entonces compromete su responsabilidad penal.

En el delito publicitario, puede inferirse que las omisiones del proveedor integran una acción, la cual se corresponde con la conducta tipificada como delito. E jurista español Jesús María Silva Sánchez en su obra “El delito de omisión, conceptos y sistemas”, en relación a la omisión en el delito de publicidad engañosa, refiriéndose al Código Penal de España, dice: “Aunque la modalidad omisiva no aparece expresamente tipificada en el artículo 282 del CP, sin embargo, es posible encuadrarla en el tipo”. Es importante destacar que, en principio, la acción tiene como elemento principal un comportamiento activo, lo cual impide la admisión de inactividad. Sin embargo, es posible que cuando en una publicidad se omite una información que contradiga lo manifestado en la misma, convirtiéndola en falsa, estamos en presencia no de una simple omisión, sino ante un acto concluyente que perfectamente puede incluirse en la acción positiva del tipo penal.

En el Derecho Civil, lo que más se asemeja a la publicidad engañosa es en el ámbito de las convenciones, cuando se configura el dolo como uno de los vicios del consintiendo. El artículo 1116 se prescribe: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte”.

Partiendo de lo expresado, lo que busca la tipificación de la publicidad engañosa como delito, es brindar a los consumidores y usuarios una mayor protección de sus intereses económicos, su salud e integridad física, porque generalmente la relación entre proveedores y consumidores se desarrolla en asimetría.

En síntesis, colegimos que será engañosa la publicidad en la cual se omitan informaciones relevantes, referentes a las características básicas de los bienes y servicios, siempre que esta omisión induzca a los consumidores a error y afecte sus intereses económicos. -

www.elcaribe.com.do/2016/03/03/delito-omision-por-publicidad-enganosa

viernes, 19 de febrero de 2016

ORIENTANDO AL Consumidor: Delito de publicidad engañosa

SANTO DOMINGO,R.D.- El Consejo Directivo de Pro Consumidor, en materia de publicidad engañosa ha emitido la Resolución No. 16-2014 de fecha 14 de agosto del año 2014, donde ha delineado una serie de conceptos vinculados con el tema de la publicidad. La misma establece, en el literal k) del artículo primero lo siguiente:

“Se considera publicidad engañosa cuando de cualquier forma, induzca o puede inducir a error a sus destinatarios razonables en la elección que realicen del producto o servicio, partiendo de que el mismo tiene determinadas características que resulten falsa. También se entiende engañosa la publicidad en la que omitan intencionalmente datos fundamentales de los bienes o servicios ofertados, siempre que dicha omisión induzca al error o confusión a los destinatarios razonables”.

El delito de publicidad engañosa se configura cuando los proveedores de bienes o servicios realicen algún tipo de publicidad falsa, la cual cause un daño o perjuicio a los consumidores y usuarios. Este delito en otros ordenamientos se encuentra tipificado en la normativa penal, en el caso de España, en el artículo No. 282 del Código Penal se castiga el mismo con pena privativa de libertad de seis (6) meses a un año o multa. En el Código Penal Dominicano, Ley No. 550-2014, no se aborda de manera expresa el delito de publicidad engañosa, pero el mismo puede derivarse de lo establecido en el artículo No. 352, cuando se refiere a la falsedad. La cual está penalizada con pena privativa de libertad de uno (1) a dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos del sector público. En ese sentido, en el referido artículo la falsedad se configura en el siguiente caso:

“Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea éste un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado”. 

En síntesis, es engañosa toda publicidad que induzca a los consumidores o usuarios a adquirir un bien o servicio, cuyas características sean falsas y causan un daño moral, físico o económico a éstos. - 

www.elcaribe.com.do/2016/02/18/delito-publicidad-enganosa