NUMERO: 18-19
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece en su
artículo 60 que: "toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez".
CONSIDERANDO: Que el artículo 61 de la Constitución dispone que "toda persona tiene
derecho a la salud integral" y en consecuencia "el Estado debe velar por la protección de la
salud de todas las personas".
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001, tiene por objeto desarrollar los derechos
y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento
para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por
edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y
separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación,
fmanciamiento y supervisión del SDSS, siendo estos roles inalienables.
CONSIDERANDO: Que la supervisión del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) es llevada a cabo según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley núm. 87-01, dicha
supervisión es una responsabilidad del Estado dominicano a través de la Superintendencia
de Pensiones (SIPEN) y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL),
que son entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería
jurídica, así como facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a
todas las instituciones autorizadas para operar como Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y Seguro Nacional de Salud
(ARS SeNaSa).
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01 creó la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS), la cual tiene a su cargo el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR).
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se encuentra
regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se desarrolla
en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios.
CONSIDERANDO: Que el artículo 118 de la Ley núm. 87-01, establece que el Seguro
Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad la protección integral de la salud física y mental
del afiliado y de su familia, asi como alcanzar una cobertura universal, sin exclusiones por
edad, sexo, condición social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los
grupos sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero, mediante la
racionalización del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.
CONSIDERANDO: Que el articulo 174 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Estado
dominicano es el garante final del adecuado financiamiento del SFS, asi como de su
desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódica, y del reconocimiento del
derecho de todos los afiliados, por lo que tiene la responsabilidad inalienable de adoptar
todas las previsiones y acciones que establece la Ley núm. 87-01, y sus normas
complementarias, para asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los
principios de la seguridad social.
CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sus cónyuges e hijos menores de edad y hasta 21
años, si fueren estudiantes, son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo, de conformidad con lo establecido por el articulo 123 de la Ley núm. 87-01.
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del articulo 54 de la Ley núm. 87-01 dispone que las
entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales funjan como agentes de
retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro
Familiar de Salud (SFS).
CONSIDERANDO: Que el párrafo II del articulo 140 de la Ley núm. 87-01 establece que
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro
Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y
Contributivo Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la
mayor solidaridad posible.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 342-09 del 28 de abril de 2009, el
Poder Ejecutivo creó un Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para quienes
hubieran sido pensionados y jubilados del Ministerio de Elacienda hasta el mes de febrero
de 2009.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 213-10, del 15 de abril de 2010, el
Poder Ejecutivo incluyó como beneficiarios del referido Plan de Servicios de Salud
Especial Transitorio a seis mil (6,000) nuevos pensionados y jubilados por la Dirección de
Pensiones y Jubilaciones.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo establecido por el artículo 136 de la Ley núm.
590-16 del 15 de julio de 2016, Orgánica de la Policía Nacional, mediante la Resolución
núm. 00207-2016, del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales creó el Plan Especial de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados de la
Policía Nacional.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 371-16 del 16 de diciembre de 2016,
el Poder Ejecutivo creó el Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los
Pensionados y Jubilados del Sector Salud.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto núm. 159-17 del 11 de septiembre de 2017,
el Poder Ejecutivo creó el Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados
y Jubilados de las Fuerzas Armadas.
CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución núm. 422-04 del 8 de junio de 2017, el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) autorizó al Seguro Nacional de Salud (ARS
SeNaSa) afiliar directamente como beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen
Subsidiado, a los pensionados y jubilados que reciben su pensión a través de la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que no cuentan con la
cobertura del Plan Básico de Salud del Seguro Familiar de Salud, cuyas pensiones tienen
montos inferiores al salario mínimo nacional establecido, siempre que no sean afiliados por
sí mismos al SDSS en calidad de titular o en condición de dependientes de un titular.
CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar el aseguramiento en salud de todos los
jubilados y pensionados que reciben su pensión a través de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones cuya pensión sea igual o superior al salario mínimo nacional
establecido para el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, atendiendo a que el artículo 174 de la Ley 87-
01 establece que "el Estado dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del
Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y
readecuación periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal
sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que
establece la referida ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus
objetivos sociales y de los principios de la seguridad social".
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: Ley núm. 42-01 del 8 de marzo de 2001, General de Salud.
VISTA: La Ley núm. 87-01 del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
VISTO: El Decreto núm. 342-09 del 28 de abril de 2009.
VISTO: El Decreto núm. 213-10 del 15 de abril de 2010.
VISTO: El Decreto núm. 371-16 del 16 de diciembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 159-17 del 11 de mayo de 2017.
VISTA: La Resolución núm. 422-04 del 8 de junio de 2017, del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Estado, y sus dependientes directos, que se encuentren
oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Párrafo. Este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud tendrá vigencia hasta tanto el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) disponga la incorporación de los
pensionados por vejez y sobrevivencia al Seguro Familiar de Salud del Régimen
Contributivo, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 54,
(párrafo II), 123 y 140 (párrafo II), de la Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que creó
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
ARTÍCULO 2. Serán beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud
para Pensionados y Jubilados del Estado:
a) Todos aquellos pensionados o jubilados por el Ministerio de Hacienda, a partir del 1
de enero de 2010, cuyo monto de sus pensiones sean iguales o superiores al salario
mínimo nacional de la seguridad social vigente a la fecha de emisión del presente
decreto, ascendente a la suma de once mil ciento treinta y siete pesos dominicanos
con 00/100 (RD$11,137.00).
b) El cónyuge o compañero de vida del pensionado.
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta la edad de veintiún (21) años si
son estudiantes.
d) Los hijos con discapacidad, sin límite de edad.
Párrafo. En forma complementaria podrán incluir como dependientes adicionales al padre
y la madre que dependan económicamente del pensionado, siempre que este cubra el costo
del per cápita correspondiente.
ARTÍCULO 3. El Seguro Nacional de Salud (ARS SeNaSa) será la entidad responsable de
administrar los riesgos de salud de los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de
Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado.
Párrafo. Los pensionados y jubilados beneficiarios de este Plan Especial Transitorio de
Servicios de Salud podrán adquirir los planes complementarios que ofrece SeNaSa, siempre
que las primas y las coberturas de los mismos hayan sido autorizadas por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
ARTÍCULO 4. Los pensionados y jubilados del Ministerio de Hacienda y sus
dependientes, beneficiarios de este plan, tendrán derecho a la cobertura del Plan de
Servicios de Salud (PDSS) o Plan Básico de Salud vigente, así como la cobertura de
atención médica por accidentes de tránsito (CAMAT).
ARTÍCULO 5. Todos los pensionados o jubilados del Ministerio de Hacienda que se
encuentren actualmente afiliados al Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado, y
sus dependientes, y cuyo monto de sus pensiones sean iguales o superiores al salario
mínimo nacional de la seguridad social, podrán optar por permanecer en dicho régimen o
ser beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y
Jubilados del Estado.
ARTÍCULO 6. Exclusiones. Este Plan de Servicios de Salud no aplica para:
a) Los pensionados o jubilados que se encuentren afiliados como titulares o
dependientes en el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo.
b) Todos aquellos pensionados o jubilados por el Ministerio de Hacienda, a partir del
mes enero del año 2010, que por el monto de sus pensiones inferior al salario mínimo
nacional de la seguridad social vigente al 31 de agosto de 2017, ascendente a la suma
de once mil ciento treinta y siete pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,137.00), y
que califiquen para ser afiliados al Seguro Familiar de Salud del Régimen Subsidiado,
de acuerdo con lo establecido en la Resolución núm. 422-04, del 8 de junio de 2017,
emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), sin perjuicio de lo
establecido en el Párrafo I del artículo 2 del presente decreto.
c) Los beneficiarios del Plan Especial de Servicios de Salud para Pensionados y
Jubilados de la Policía Nacional, creado mediante la Resolución Administrativa núm.
00207-2016, del 1 de noviembre de 2016, dictada por la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales (SISALRIL).
d) Los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud, creado mediante el Decreto núm. 371-16
del 16 de diciembre de 2016, del Poder Ejecutivo.
e) Los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas, creado mediante el Decreto núm.
159-17 del 11 de mayo de 2017, del Poder Ejecutivo.
Párrafo. Los pensionados y jubilados mediante el Decreto No. 342-09, de fecha 28 de abril
de 2009, podrán optar por permanecer como beneficiarios de dicho decreto o afiliarse al
presente Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del
Estado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 2 del presente
decreto y que no les sea aplicable ninguna de las exclusiones definidas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 7. El Seguro Nacional de Salud (ARS SeNaSa) garantizará la cobertura del
Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado
mediante la contratación de una red de prestadores de servicios de salud, públicos y
privados, en todo el territorio nacional, que garantice a los pensionados y sus dependientes,
una protección de calidad, oportuna y satisfactoria. Esta red deberá ser registrada y
autorizada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Párrafo. Se exime a los beneficiarios de este plan de servicios de salud de copagos y
cuotas moderadoras variables cuando utilicen los servicios de la red pública del Servicio
Nacional de Salud. El Seguro Nacional de Salud (ARS SeNaSa) será la entidad responsable
de garantizar que a los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud
para Pensionados y Jubilados del Estado no les sea aplicado el cobro de diferencias por las
prestaciones previstas en la Red Pública Nacional.
ARTÍCULO 8. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)
establecerá el costo per cápita para financiar el Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados del Estado. Los recursos para financiar el pago del
costo per cápita provendrán del 6.3% del monto total de la pensión, hasta el tope o límite de
diez (10) salarios mínimos nacional de la seguridad social.
Párrafo I. El salario mínimo nacional de la seguridad social que se tomará en cuenta para
fijar el tope o límite de cotización es el que se encontraba vigente al 30 de septiembre de
2017, ascendente a la suma de once mil ciento treinta y siete pesos con 00/100
(RD$11,137.00), deducible por el Ministerio de Hacienda, para ser transferido a la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo II. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá y
actualizará periódicamente, con base en estudios técnicos, el per cápita que debe ser
dispensado por la Tesorería de la Seguridad Social, a favor de la ARS SeNaSa, para
financiar la cobertura del presente Plan de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 9. La afiliación y cotización al presente plan es obligatoria para los
pensionados y jubilados inscritos en la base de datos de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con las excepciones establecidas en el
artículo 6 del presente Decreto.
Párrafo. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Empresa Procesadora de la Base
de Datos (EPBD-UNIPAGO) habilitarán, en un plazo no mayor de treinta (30) días,
contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los mecanismos para el registro,
cotización y afiliación de los pensionados y sus dependientes, beneficiarios del presente
Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Estado.
ARTÍCULO 10. Cada mes el Ministerio de Hacienda descontará del monto de su pensión
a los pensionados y jubilados beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados del Estado, el porcentaje establecido en el artículo 8 del
presente decreto y lo transferirá a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) vía la Tesorería
Nacional. Asimismo, cada mes cargará en el Sistema Único de Información y Recaudo
(SUIR) de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la relación de los descuentos
realizados bajo el mecanismo técnico que esta última establezca.
Párrafo I. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) concillará la relación de los
descuentos realizados a los pensionados y jubilados beneficiarios del Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados contra la cartera publicada por la
Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD-UNIPAGO), a fin de realizar el pago de
los per cápitas que correspondan a la ARS-SeNaSa.
Párrafo II. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) informará mensualmente a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) sobre el recaudo y la
di^)ensÍDn correspondiente al Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Estado.
Párrafo III. La cobertura de atenciones de salud por parte del SeNaSa se iniciará a los 30
días de haber recibido la primera dispersión per cápita de la Tesorería de la Seguridad
Social, con excepción de las atenciones de emergencias, cuya cobertura se iniciará desde el
momento que la persona jubilada o pensionada sea registrada y se haya producido el primer
aporte ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
ARTÍCULO II. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a
su cargo supervisar la ent rega oportuna de la cobertura de salud a los beneficiarios del
presente Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud, así como también el pago puntual
de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a la ARS SeNaSa y de esta a los Prestadores
de Servicios de Salud contratados.
ARTÍCULO 12. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá
las disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso que sea
necesario, para el adecuado funcionamiento del Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados del Estado, así como para regular cualquier otro
aspecto relacionado con la cobertura de este Plan.
ARTÍCULO 13. Envíese al Ministerio de Hacienda, al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), a la Dirección General de Presupuesto, a la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales (SISALRIL), a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), a la Empresa
Procesadora de la Base de Datos (EPBD-Unipago), al Seguro Nacional de Salud (ARS
SeNaSa) y a la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), para los fines
correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7 ) días del mes de enero del año dos
mil diecinueve (2019), año 175 de la Independencia 155 de la Restauración.
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