martes, 4 de agosto de 2020

Los evangelistas sin pensiones: Estudio de un caso

Por JOSÉ LINO MARTÍNEZ REYES 

De entrada, este título podría dar la impresión que refiere los cuatros principales evangelistas bíblicos, tales como; Mateo, Marcos, Lucas y Juan.
Y no es así. El lineamiento va orientado a connotar actos de injusticia en el amparo social contra miles de envejecientes dominicanos, que en el trayecto de su vida lo han dado todo por la patria desde diversos roles. Entre otros; servidores públicos o privados, magistrados, servicios sociales, etc., y que ahora en el ocaso de esa vida, ya cansado-como dice Piero, con los años lerdos-, después de haber sido los evangelistas del modelo correcto de conducta humana, predicando con su ejemplo que el camino correcto es enseñar a las presentes y futuras generaciones la honra del trabajo digno, y que por su ejercicio cuando ya todas las fuerzas y las oportunidades de solventar su vejez, se han ido, entonces, resulta que son sorprendidos como acción inverosímil por la ingratitud cruel y salvaje de un estado injusto, y peor aún, por las interpretaciones errónea con cargas de indolencias, de administradores de las cosas públicas, que sí han legislados para su protección , sin importar que los evangelistas del honor queden en desamparos.
Cuando hablo de los evangelistas, refiero todos los que después de dar sus vidas sirviéndole a la sociedad y al estado, sólo le espera el desamparo y la indigencia que los acecha, sin que ninguna voz escuche sus clamores, y que después de haber dado toda su vida útil, un solo plumazo de un gerente lo lleva o al zafacón de hombres vivos, o seguro candidatos a plañideros callejeros, o sólo a merced de la misericordia de Dios o de limosnas que un buen samaritano le gratifique. Y como dije, en estos abandonos injustos, hay de todos los calibres. Y como modelo y muestra, de la legión de víctima del desamparo de su pensión, asumo el nombre del Magistrado, RAFAEL EVANGELISTA.
Un nombre que alcanza la categoría de guerrero de la libertad de la patria y un modelo ejemplar de servidor público, cuyas entregas al país forman un rosario de roles que convocan a quitarse el sombrero ante tal modelo de referencia de nuestro país, adornado por un prontuario de servicios, entre otros: 1) 1967, Encargado de la Biblioteca de la UASD, 1975, Inspector General de Molinos Dominicanos, 1977-78, Asistente del Secretario de la Presidencia, 1979-1980, Juez de Paz de la Cuarta Circunscripción, del D.N., 1980-1982, Juez de Paz de la Segunda Circunscripción D.N, 1980-1982, Juez sustituto en ocasiones de la Segunda, Cuarta y Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N (…), 1982-88, Juez Presidente de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N., 1991, Encargo Legal y Secretario del Consejo de Administración de SAVICA, 1992, Supervisor de la Lotería Nacional, 2006, Embajador Adscrito de Sec. De Estado de Relaciones Exteriores, y desde el 2006 hasta la fecha, lleva tres periodos con una posición de miembro Suplente de la Junta Central Electoral (JCE). Y no queda ahí, 79 años de edad.
En este orden, quiero expresar un sentimiento por él, por los demás evangelistas y por mí, autor de este artículo, que también quedó impactado por la misma suerte, sintetizando, con una foja de servicio de más de cincuenta años como empleado privado y público, actualmente, con dos periodos consecutivos, o sea, diez años como Magistrado Suplente de la Junta Central Electoral, (JCE). 65 años. ¨No es fácil que después de haber dado toda una vida por la patria y haber tenido un estatus social inducido por los cargos, inclusos, públicos, tener que vivir de la misericordia por la simple indiferencia el Estado¨   
En el caso puntual, del Magistrado Rafael Evangelista, quien mayormente inspira el título del presente opúsculo, y el mío propio, quienes hemos impulsado toda una lucha de motivar la comprensión del actual pleno de la JCE, encabezado por el Dr. Julio Cesar Castaño Guzmán, para que reoriente el enfoque que se la ha dado a la figura jurídica de dicha posición, incluso, constitucionalizada, por el artículo 2012 de la Carta Magna, que reza; La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, (...) (…) Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Pero, donde el suplente, adquiere dicha categoría, -constitucionalizado-, es en el Párrafo I., que estatuye que la Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Pero, que resulta, precisamente, en la facultad reglamentaria, el Pleno de la JCE, creó por reglamento, el Plan de Retiros, Pensiones y Jubilaciones, pero, que, al interpretar el estatus de los suplentes, le da la categoría de temporeros-cosa inverosímil-, ya que temporales somos todos. Y aunque vine hablar de los Evangelistas desamparados de sus pensiones en el país, como estudio de un caso, según mi criterio, lo hemos orientado la acechanza que recae, mayormente, en los suplentes que, al terminar sus misiones, 65 años o más, y quedarán sin la protección de sus correspondientes pensiones, tal como hemos citado sus nombres, RAFAEL EVANGELISTA y quien calza los presentes razonamientos.
Como colofón, es preciso compartir algunos fragmentos de la redacción del reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la JCE, que nos enrola en el paquete de dominicanos que forman la legión de los evangelistas de la patria que le acecha la indigencia y el abandono, por intima voluntades interpretativas, veamos: El artículo 1 de dicho reglamento, establece su creación. Establece quienes se benefician del plan, estos son; los empleados o funcionarios con tiempo de 20 años de servicios y menos de 55 de edad. Inmediatamente, establece que los magistrados titulares, no tendrán que cumplir con tal requisito. Es decir, que recibe la pensión, aunque sea un joven con la edad permitida de ser titular, pero, también, le basta un solo periodo.    
Bien hasta ahí. El asunto se desvía de la protección humana para los suplentes, cuando el párrafo del artículo uno ya mencionado, establece que están excluidos, los que presten servicios al órgano en virtud de contrato por tiempo determinado o por trabajos específicos, o sea, que no recibe un salario por nomina, así mismo dice, todo miembro, funcionario o empleado que desempeñe su labor en calidad de suplente (…), y es tan severo ese artículo, que dice, Todo miembro, funcionario o empleado que desempeñe su labor de suplente. Entonces, yo no sé si es que se podría entender que existe una interpretación simplista que el reglamento del Retiro, pensiones y jubilaciones sin crear una distinción que estableciera, así como los titulares se protegieron del rango de tiempo y edad del artículo 1 de dicho reglamento, por igual, expresara que por igual, gozarán del plan de retiro o pensiones, los suplentes siguientes: 1) Que al momento de terminar sus funciones cumplan la edad de la pensión, 2) Que todo suplente con dos periodos o más,-y no es un traje a la medida-, serán alcanzado con la protección de las personas de la tercera (art. 57 de C.D) o por igual, Derecho a la Seguridad Social (art. 60 de C.D), pero, no que ¡es Pa, fuera que van, y ya.!
Ahora bien, pongamos que la inequidad fuera porque no lo ponen en ¨nómina fija¨, o porque como dice el párrafo del artículo 29 de la ley orgánica de régimen electoral, 15-19, también disfrutaran de iguales sueldos los suplentes, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares o cuando sean integrados a labores contempladas a la legislación electoral, y yo digo, la legislación electoral está conformada por la ley 33-18-amplisima de 84 artículos, y la 15-19 de 293 artículos, y no es verdad que no, dada las complejidades de los procesos electorales, estas daban las brechas, hasta solo hasta con fines de garantizar una pensión digna, por los menos en las circunstancias que dijimos más arriba, como excepción de protección. Ahora, lo malo es que referido párrafo dice, cuando sean integrados a labores de la legislación, o sea, que se deja a la mera voluntad de la interpretación. Y así mismo, primó eso.
Es decir, que sin denotar a nadie, no hubo voluntad y esto ha nublado la razón. Y como reforzamiento final, como dice el refrán que, quien busca encuentra, al observar, en caso particular de los evangelistas de la pensión de la JCE, el propio artículo, dos (2) del reglamento que refiere como está alimentado de: a) 6% de los beneficiados de su sueldo básico, pero, el b) dice que la Junta Central aportará otro 6% al monto de la nómina laboral de pago. Y como reflexión, dos inducciones. La primera es que por igual, ese 6% de la nómina pudiera haberse reservado una parte para no dejar a la indigencia a los suplentes, por lo menos los sesentones y con más de un periodo, o, como nadie de lo impide, de los ingresos mensuales que la JCE le tiene asignado, por el criterio de la subordinación y restricción a muchas libertades públicas, tomar una partida, y por resolución de tinte humana, haber dispuesto aportaciones, pero, no asumir, con una excepción improcedente de la óptima del amparo social a quienes la constitución le ha dado la categoría de miembros de la JCE, solo, que en calidad de suplentes, pero, miembros en sí. Esperamos que los evangelistas sin pensiones reciban lo que debió haber sido y no fue. ¡Aún hay tiempo!

No hay comentarios:

Publicar un comentario