domingo, 11 de octubre de 2020

Pensión del Ministerio de Hacienda, camino tortuoso hacia la muerte asistida

 NOTA: A proposito del trabajo publicado "Seguridad Social sin pensiones de viudez: el caso dominicano",reproducimos el trabajo publicado por el Ing. Domingo Rodriguez Tatis,el 23-05-2018 en el periodico ACENTO. A continuacion el detalle:


La violación antojadiza de las leyes por parte del Estado es peligrosa porque suele incentivar a cualquier funcionario a violar la Constitución. Esta es la práctica actual en el ámbito del Ministerio de Hacienda con la Ley 87-01 y la Constitución Dominicana. El Estado tiene 17 años sin indexar las pensiones amparadas en las leyes 1896 y 379, no cumpliendo el mandato del artículo 43, Ley 87-01,”Reconocimiento de los derechos adquiridos”   

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se ha dedicado, últimamente, a la práctica de un programa de eliminación de personas, el cual compite con los campos de concentración nazis o con los asesinos en serie; esto por la característica del blanco elegido, en este caso los pensionados y jubilados; pero en el fondo es una especie de sicariato. Y es que parece ser que se creen, en Hacienda, que han hecho el gran descubrimiento de que la Constitución Dominicana está equivocada al igual que la Ley 87-01 y, por tanto, en esa Dirección estatal están demostrando la efectividad de sus hallazgos: impedir la sobrevivencia de pensionados y jubilados para que, de manera lenta e imperceptible, estos “mueran de muerte natural”. Lo grave de este caso es que esto ocurre después que el Estado universalizó el derecho a una pensión de sobrevivencia a través de la Ley 87-01 para todo pensionado, sin importar si la ley que lo ampara especifica la sobrevivencia (Ley 379) o no lo especifica (Ley 1896)

  La Constitución establece en varios artículos, Arts. 5 y 7, entre otros, que ella se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. Y en el Art. 38 se especifica que” El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona…” y, además,” su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”. Pero Hacienda ignora el derecho a la vida, establecido en el artículo 37 de la Constitución, con el agravante de que Hacienda ha estado aplicando pensiones de sobrevivencia en el ámbito de la Ley 1896, consistente con el mandato de la Ley 87-01. Pero, lamentable, penoso e indignante, Hacienda está negando ese derecho a los pensionados de la Ley 1896 porque esta “no establece el beneficio de pensión por sobrevivencia para los familiares”. Esto, según Hacienda, lo arroja un análisis realizado en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. Pero esa Dirección no menciona en virtud de qué ha otorgado esa pensión de sobrevivencia, está descontando para otorgarla, en esa Ley 1896, y ahora decide en virtud de un supuesto análisis, descontinuar para algunos esa honorable y vital práctica. Con esto se viola el artículo 39 de la Constitución, ya que se quebranta “la igualdad de las dominicanas y los dominicanos” y se promueve “la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.    

El Ministerio de Hacienda ha creado un conflicto económico-social innecesario, por su modo de actuar, en este caso, entre el Estado y a quienes deben recibir una pensión de sobrevivencia. Pero nadie en el país ni en Hacienda ignora que si una pareja, de cónyuges, de adultos mayores permanecen vivos, porque uno de ellos recibe una pensión vitalicia por haber trabajado en el Estado, la manutención de ambos depende de esa única pensión; es decir que económicamente ambos son pensionados, beneficio real a un tercero. También sabemos que si muere el cónyuge que recibe la pensión, el otro quedaría desamparado y desprotegido si el Estado no cumple con el artículo 38 de la Constitución. Y es que ese cónyuge no sobrevivirá si no se le otorga esa misma pensión para que sobreviva. Lo contrario es, establecer, pronunciar y aplicar, en este caso, la pena de muerte, como sutilmente lo hace Hacienda, ya que según el artículo 37 de la Constitución  “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte”.

Si lo anterior es grave, peor es ignorar el mecanismo establecido por Hacienda para otorgar una pensión de sobrevivencia y luego ignorar el mecanismo con una simple declaración de una Dirección General. Es involucionar, la Ley 87-01 iguala y establece la pensión de sobrevivencia para todas las leyes del sector. Y es que las pensiones por vejez, discapacidad y sobrevivencia establecidas en el artículo 44 de la Ley 87-01 para el sistema de capitalización individual. También esta misma ley establece los tres tipos de pensiones para los pensionados amparados en las leyes 1896 y 379 en el literal b del artículo 38 y reiterado en su párrafo único, siendo consistente con la Constitución en cuanto a igualdad, dignidad humana, derecho a la vida y protección a las personas de la tercera edad.

En la Ley 87-01, como se puede ver en el Art. 38, todo es igual para las leyes señaladas (1896 y 379) y para que no quepan dudas, el párrafo II del Artículo 43 ordena al Estado a través de Hacienda a pagar a los pensionados de la 1896 y 379 de un fondo especial que ordena crear en Hacienda, y así se hace. De manera, que la pensión de sobrevivencia es obligatoria en República Dominicana, y si cualquier ley le he contraria en este aspecto queda relegada, es como si no existiera, y Hacienda lo sabe (Art. 209)

 Hacienda desafía la institucionalidad al retar tanto a Ley como a la Constitución: es un monumento a la desigualdad. Jugar con la dignidad humana es inconstitucional. Es una condena a la persona y una violación gratuita a la Constitución porque si una medida que se aplique viola la Constitución, entonces hay que revisarla. Deben ser creativos para el bienestar y el desarrollo, y no para hacerse los graciosos. Al hacer esto se viola la Constitución en lo relativo a la protección que el Estado debe dar a las personas de la tercera edad, consignada en el artículo 57 de la Constitución.

Es indignante, perturbador, abrumador y debilitante cuando tienes que permanecer callado sin poder consolar o contestarle a un Envejeciente pensionado que te dice: “¿por qué a mí me quitan la pensión, pero a otro le quitan el trabajo, lo mandan para su casa, pero le dejan un sueldo que en un año le dan lo mismo que a mí me darían, si tuviera vivo, en cincuenta (50) años, cuál ley le da ese derecho? No dije nada, no pude cuando me dijo que él sólo recibiría unos cinco mil pesos (RD$ 5000) al mes. Pero ahora puedo decir algo: y es que “Debemos consolidar una cultura de igualdad de derechos que está en las antípodas de la cultura del privilegio”. Esto lo señala  Alicia Bárcena, secretaria ejecutiva de la Cepal, en el prólogo del estudio: La ineficiencia de la desigualdad.(tomado del Listín Diario, 7 de mayo, 2018)

Seguimos haciendo uso de los derechos de ciudadanos y ciudadanas de la Constitución, artículo 22. Ahora para evitar que sigan ocurriendo estas acciones, las cuales se convierten en sentencias de muerte para los pensionados. Sugerimos a las autoridades de los poderes del Estado Dominicano a que consideren todos los compromisos establecidos en la Constitución, relativos a la protección y garantías ciudadanas en los matices pertinentes para que la realidad sea consistente con la Constitución.

Creemos que el Estado debe subsanar el daño que se le está ocasionando a los pensionados y jubilados por haberles suspendido la pensión de sobrevivencia, así como por la presión psicológica a que los someten por el temor de perderla; sugerimos que para garantizar el Derecho a la Igualdad y el combate a la discriminación establecidos en el artículo 39 de la Constitución, ya que el Estado estableció en la Ley 87-01 la universalidad de pensión de sobrevivencia de todas las leyes del sector existente antes de promulgar esta última en el año 2001, el mismo Estado debe ordenar la observación de respetar este derecho. Con esto se evitarían los gastos innecesarios de reclamos por derechos adquiridos en litigios entre el Estado y los viudos/as o reclamos públicos en los medios de comunicación, ya que es suficiente el sufrimiento por la pérdida de su compañero/a de toda la vida.

Lo anterior es equivalente a que se establezca o reitere que en la República Dominicana la pensión de sobrevivencia de los pensionados del Ministerio De Hacienda, sin importar la ley de reparto que los apare, se considerará que será transferida automáticamente al sobreviviente, por todo lo expuesto, por Derecho a la seguridad social, según el  Artículo 60 de la Constitución y la Ley No. 352-98 sobre Protección de la Persona Envejeciente.

No hay ninguna ley ni funcionario público, en este país, que pueda disponer de la vida de un dominicano…

https://acento.com.do/opinion/pension-del-ministerio-hacienda-camino-tortuoso-hacia-la-muerte-asistida-8567661.html

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