sábado, 14 de septiembre de 2019

Los desamparados del sistema de pensiones: LEYES 379-81,1896-48


SANTO DOMINGO,R.D.- Un día Berkys Colón Cruz comenzó a sentir temblores en un dedo de la mano derecha. Entonces, era la directora del departamento de contabilidad de una multinacional en Santo Domingo. Primero llegaron esas sacudidas involuntarias, luego notó cómo su voz comenzaba a desvanecerse y, poco a poco, se fueron sumando otros síntomas que intentó esconder. Con el paso del tiempo ya no pudo disimular más: el mal de Parkinson ya afectaba más de 60 % de su cuerpo.
“Un día me caí en el trabajo porque el cerebro no le manda el mensaje a las piernas. Entonces, tuve que tomar la decisión de dejar el trabajo porque ponía en riesgo mi vida”, relata apenas con un hilo de voz.
Cuando se retiró de la vida laboral por discapacidad tenía apenas 38 años y comenzó a transitar un camino de trabas institucionales y jurídicas, de vacíos legales que le han hecho más difícil la vida. Berkys es una de los miles de dominicanos que han tenido que luchar contra el sistema para obtener una pensión por discapacidad, pero también es una de las 168 personas a las que el año pasado la Superintendencia de Pensiones (Sipen) anuló su asignación de discapacidad por haber cumplido 60 años, una situación amparada por un vacío legal que ha dejado a esas personas sin protección alguna.
Hace ya 18 años, cuando se aprobó la Ley 87-01, se fijaron los términos generales para el funcionamiento del sistema de Seguridad Social en el país. Con el tiempo se fueron aprobando los reglamentos y las normas específicas para la operatividad del esquema en cada uno de sus ámbitos. Uno era el de las pensiones por discapacidad y de sobrevivencia, que se fue definiendo con varias normativas y reformando con el tiempo.
Lo que ha ocurrido a partir de estos cambios es que las personas que tienen alguna discapacidad que les impide trabajar, y que cotizaban al sistema de pensiones, al cumplir los 60 años se quedan desamparadas.
Pero siete años más tarde perdió la batalla. En 2017, justo el día en que cumplió 60 años, le anularon la pensión por discapacidad. “A ella le niegan el derecho de seguir recibiendo ese beneficio que estipula la ley”, indica Rafael.

4 comentarios:

  1. La violación antojadiza de las leyes por parte del Estado es peligrosa porque suele incentivar a cualquier funcionario a violar la Constitución. Esta es la práctica actual en el ámbito del Ministerio de Hacienda con la Ley 87-01 y la Constitución Dominicana.
    La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se ha dedicado, últimamente, a la práctica de un programa de eliminación de personas, el cual compite con los campos de concentración nazis o con los asesinos en serie; esto por la característica del blanco elegido, en este caso los pensionados y jubilados; pero en el fondo es una especie de sicariato. Y es que parece ser que se creen, en Hacienda, que han hecho el gran descubrimiento de que la Constitución Dominicana está equivocada al igual que la Ley 87-01 y, por tanto, en esa Dirección estatal están demostrando la efectividad de sus hallazgos: impedir la sobrevivencia de pensionados y jubilados para que, de manera lenta e imperceptible, estos “mueran de muerte natural”. Lo grave de este caso es que esto ocurre después que el Estado universalizó el derecho a una pensión de sobrevivencia a través de la Ley 87-01 para todo pensionado, sin importar si la ley que lo ampara especifica la sobrevivencia (Ley 379) o no lo especifica (Ley 1896).

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  2. La Constitución establece en varios artículos, Arts. 5 y 7, entre otros, que ella se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. Y en el Art. 38 se especifica que” El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona…” y, además,” su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”. Pero Hacienda ignora el derecho a la vida, establecido en el artículo 37 de la Constitución, con el agravante de que Hacienda ha estado aplicando pensiones de sobrevivencia en el ámbito de la Ley 1896, consistente con el mandato de la Ley 87-01. Pero, lamentable, penoso e indignante, Hacienda está negando ese derecho a los pensionados de la Ley 1896 porque esta “no establece el beneficio de pensión por sobrevivencia para los familiares”.

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  3. El caso de Berkys Colón Cruz. Con esto se viola el artículo 39 de la Constitución, ya que se quebranta “la igualdad de las dominicanas y los dominicanos” y se promueve “la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.Si lo anterior es grave, peor es ignorar el mecanismo establecido por Hacienda para otorgar una pensión de sobrevivencia y luego ignorar el mecanismo con una simple declaración de una Dirección General. Es involucionar, la Ley 87-01 iguala y establece la pensión de sobrevivencia para todas las leyes del sector. Y es que las pensiones por vejez, discapacidad y sobrevivencia establecidas en el artículo 44 de la Ley 87-01 para el sistema de capitalización individual. También esta misma ley establece los tres tipos de pensiones para los pensionados amparados en las leyes 1896 y 379 en el literal b del artículo 38 y reiterado en su párrafo único, siendo consistente con la Constitución en cuanto a igualdad, dignidad humana, derecho a la vida y protección a las personas de la tercera edad.

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  4. Atención CNSS:En la Ley 87-01, como se puede ver en el Art. 38, todo es igual para las leyes señaladas (1896 y 379) y para que no quepan dudas, el párrafo II del Artículo 43 ordena al Estado a través de Hacienda a pagar a los pensionados de la 1896 y 379 de un fondo especial que ordena crear en Hacienda, y así se hace. De manera, que la pensión de sobrevivencia es obligatoria en República Dominicana, y si cualquier ley le he contraria en este aspecto queda relegada, es como si no existiera, y Hacienda lo sabe (Art. 209)

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