SANTO DOMINGO,R.D.- Treinta y seis horas de interrupción de los servicios de telecomunicaciones de la prestadora Altice Dominicana han generado un conflicto con el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), que ha abierto un expediente administrativo sancionador contra la empresa debido a que no entregó a tiempo las informaciones requeridas sobre lo sucedido.
Indotel reclama a Altice haber faltado sin explicación de su obligación de continuidad y calidad en el servicio a los usuarios.
El principio de continuidad de los servicios públicos implica que, en razón de su interés, éstos se deben prestar a la colectividad sin otras interrupciones que las impuestas por el interés del servicio mismo, que es también interés colectivo y social.
El principio o derecho de continuidad constituye uno de los elementos esenciales de los servicios públicos y entraña un derecho a poder usar en circunstancias técnicamente razonables los servicios que se tengan contratados.
Respecto de la calidad, igual que la continuidad, este es un principio fundamental constituye parte del “núcleo duro” de los derechos de los consumidores y usuarios previsto en el artículo 53 de la Constitución.
Regularmente, la calidad forma parte de la oferta del servicio al usuario y el regulador debe establecer los parámetros para poder hacer una medición objetiva y cuantificar la conformidad, de acuerdo a la Ley 166-12, sobre el Sistema Dominicano para la Calidad (Sidocal), referida a la medición de la conformidad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado.
Estas prerrogativas van aparejadas con derecho a obtener una indemnización por la falta de continuidad o calidad, al margen de la responsabilidad por daños que se puedan generar por una prestación de servicio no continuo o con falta de calidad, la cual sigue las reglas generales de los daños y perjuicios de la Ley General de Protección del Consumidor y del Usuario (LGPCU) y el Código Civil.
Esto porque la prestación de servicios públicos está condicionada por dos factores determinantes: i) la regulación y el control estatal y, ii) la garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
Dispone el artículo 147 de la Constitución que la regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado y que los mismos están destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo.
Consecuentemente, “el Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de propiedad accionaria u otra modalidad contractual” (art. 147 de la Constitución).
Si hay un rasgo característico de nuestra Constitución en esta materia es que, pese a que el Estado puede transferir al sector privado la prestación, preserva la titularidad y el poder exclusivo y excluyente de regular el servicio público.
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