SANTO DOMINGO,R.D.- A partir de la promulgación de la Ley 125-01, General de Electricidad, se ha planteado en ocasiones que dicho texto legal en su artículo 126.5, ha derogado implícitamente el plazo de prescripción de seis (6) meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil, de manera particular para las acciones judiciales en responsabilidad civil de naturaleza cuasidelictual derivadas de accidentes eléctricos, por uno más extenso de tres (3) años.
Es bueno precisar, que la figura de la prescripción, así lo establece el artículo 2219 del Código Civil, es el medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
En esa razón, y ante los reclamos de parte interesada para que los tribunales del orden judicial acojan como buena y válida la tesis de que el tiempo que debe prevalecer para computar la extinción de la acción es el que prevé la Ley General de Electricidad, este es, de tres (3), nuestro más alto tribunal en una decisión de fecha 25 de enero de 2017, ha dejado sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“Los aspectos de este texto se refieren esencialmente, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que en efecto, el artículo 121 de la ley en cuestión creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores del servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por exceso o actuaciones indebida de las empresas distribuidoras de electricidad”.
“Que conforme a lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley que, según se establece en el artículo 126, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla…”
Que ha quedado claramente evidenciado, a partir de la decisión de referencia, que la corte de casación ha delimitado el campo de aplicación de los procedimientos y plazos previstos en la Ley 125-01, exclusivamente a las reclamaciones de puro orden administrativo que los usuarios del servicio eléctrico tramitan por ante la Superintendencia de Electricidad con motivo de las quejas por exceso o actuaciones indebidas de las distribuidoras de electricidad.
Que tratándose de procesos llevados ante los órganos jurisdiccionales, como resulta ser la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad cuasidelictual, la empresa, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que genera el daño, obviamente se encuentra regulada por las formalidades del derecho común.
http://eldia.com.do/prescripcion-aplicable-accidentes-electricos/
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